Reincorporaciones - Permutas

SOLICITUD DE reincorporación (3).xls (27136)

CAPITULO XVI DE LAS PERMUTAS 

ARTICULO 93°: La permuta es el cambio de destino de común acuerdo entre dos (2) o más docentes titulares en cargos de igual jerarquía. ARTICULO 94°: Las permutas serán concedidas cuando lo soliciten docentes pertenecientes a establecimientos dependientes de la misma rama de la enseñanza u organismo. ARTICULO 95°: La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2) últimos meses del ciclo escolar. Sólo tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas. ARTICULO 96°: Toda permuta concedida tendrá carácter provisional por el término de un (1) mes. Para su confirmación será necesaria la revista activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado lapso. Cumplido el mismo, tendrá carácter definitivo. ARTICULO 97°: Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación, también por desistimiento común de los interesados dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional. 

CAPITULO XVII DE LAS REINCORPORACIONES

 ARTICULO 98°: El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación en el cargo u horas­cátedra en los que revistaba como titular, siempre que existan vacantes y reúna los siguientes requisitos: a) Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas­cátedra en los que solicita la reincorporación. b) Reunir al momento del cese una antigüedad mínima como titular en la rama en la que solicita su reincorporación, de dos (2) años; y como titular, provisional y/o suplente, de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, al momento del cese. c) Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete (7) puntos. d) Acreditar poseer aptitud psico­física y una conducta acorde con la función docente. e) No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios máximos en la rama en la que solicita la reincorporación. f) Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la docencia, cuando hubiera cesado por sanción disciplinaria expulsiva. g) No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o inhabilidad. ARTICULO 99°: El personal titular comprendido en el presente estatuto que por razones disciplinarias se haya hecho pasible de una sanción expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para reincorporarse en la docencia, siempre que: a) Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) años como mínimo, desde la fecha en que se dispuso su cese. b) Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que se dispuso la sanción. La solicitud se presentará ante el Director General de Escuelas y Cultura, quien dará intervención al Tribunal de Disciplina. Si fuera denegada sólo podrá reiterarla cuando hubiere transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha de la denegación. ARTICULO 100°: (Texto según Ley 10743) El personal provisional y suplente que se haya hecho pasible de la sanción prevista en el artículo 133°, apartado II , incisos b) y c) por un período de tres (3) o más años, deberá solicitar su rehabilitación ante el Director General de Escuelas y Cultura con intervención del Tribunal de Disciplina para poder ser incluido nuevamente en los listados.